Recurso de protección es procedente no obstante el ejercicio de acciones administrativas pendientes

En un reciente fallo de la Excma. Corte Suprema se declara la procedencia del recurso de protección, no obstante el ejercicio de acciones administrativas, limitando el alcance del art. 54 de la Ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos. Dicho precedente tiene incidencia en el derecho marcas, por cuanto dicha disciplina se relaciona tanto con acciones administrativas como con la acción constitucional de protección.


El texto del fallo es el siguiente:


Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos noveno y décimo que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que como consta en estos autos, don Fernando Benavides Andrades en representación de la Sociedad Educacional Pablo Neruda de Talca Ltda., ha interpuesto esta acción de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Maule, en razón de haber sido sancionada su representada con la eliminación de su inscripción en el Registro Regional de Libre Entrada para prestación de Servicios Educativos, lo que le permitía impartir programas especiales de nivelación de educación media para adultos. Señala que la recurrida argumentó supuestas infracciones reiteradas a las Bases de Licitación como al convenio respectivo celebrado entre las partes;

Segundo: Que en contra de la resolución sancionatoria antes descrita, la reclamante dedujo reposición y, en subsidio, recurso jerárquico conforme al artículo 59 de la Ley 19.880. El primero de esos medios de impugnación fue rechazado, procediendo la recurrida a remitir los antecedentes a la autoridad superior –Ministra de Educación.– para la resolución del recurso administrativo presentado por la afectada. Este último, al momento de interponer la presente acción cautelar, se encontraba aún en tramitación;

Tercero: Que el artículo 54 de la aludida ley 19.880 preceptúa que interpuesta una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Se agrega por la norma, que planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este término volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Y finaliza este precepto: “si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la administración deberá inhibirse de conocer de cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”;

Cuarto: Que la sentencia apelada, sobre la base del artículo antes citado, declaró que la interposición de reclamaciones ante la Administración, ha provocado dos efectos con relación a la acción de protección que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental. En primer lugar, impide al afectado deducir este último arbitrio y, en seguida, que ha quedado interrumpido el plazo para interponerlo, por constituir la protección una acción jurisdiccional de aquellas a que se refiere el expresado artículo 54;

Quinto: Que el precepto constitucional al establecer la acción de protección, permite a cualquiera persona acudir a determinada jurisdicción, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos y precisos derechos y garantías, para que la Corte de Apelaciones respectiva, adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer la juridicidad quebrantada y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

Sexto: Que conforme al texto constitucional, el recurso de protección tiene por finalidad amparar de manera eficaz, pero en procedimiento breve y sumario, determinadas garantías de rango mayor y de especial respeto, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten el legitimo ejercicio de tales derechos esenciales;

Séptimo: Que de lo razonado emerge como una consecuencia básica que el amparo que asegura la acción constitucional deducida, no es condicional ni accesorio, no puede interrumpirse ni suspenderse en modo alguno, puesto que el texto del precepto busca como objetivo básico el poner pronto remedio frente a los efectos que puede ocasionar a un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que prima facie, puede reputarse como arbitrario o ilegal y que prive, perturbe o amenace el legitimo ejercicio de tal derecho. Y desde esta perspectiva, el constituyente completó la idea, estableciendo en la parte final del inciso primero, que el ejercicio irrestricto de la acción de protección lo era sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado, ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

Octavo: Que de lo que se lleva dicho surge como una cuestión indubitada que el recurso de protección, resulta totalmente compatible con el ejercicio de cualquier otra acción jurisdiccional y administrativa dirigidas a enervar los efectos nocivos de un acto ilegal o arbitrario, compatibilidad que por su establecimiento de carácter constitucional prevalece respecto de cualquier intento legislativo que pretenda coartar el ejercicio de esta acción cautelar, porque precisamente ese fue el espíritu del constituyente nítidamente manifestado en la discusión sobre el tema;

Noveno: Que en este sentido, en caso alguno puede considerarse que la interposición de que habla el artículo 54 de la acción jurisdiccional, esté referida al recurso de protección porque precisamente el artículo 20 de la Carta Fundamental se anticipó a declarar que esta acción es sin perjuicio de otros derechos e implícitamente prohibió a la ley, norma de rango inferior, obstaculizar el pleno ejercicio de este arbitrio. En estas condiciones el artículo 54 aludido no impidió de ninguna manera, que la sociedad educacional afectada por la resolución recurrida pudiera impetrar la protección constitucional;

Décimo: Que atendidas las consideraciones antes expuestas, la sentencia impugnada al declarar inadmisible el presente recurso de protección ha efectuado una errada interpretación de las normas que regulan la materia, puesto que, como se ha dicho, su interposición se halla ajustada a derecho.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el pertinente Auto Acordado, se revoca la sentencia apelada de ocho de octubre último, escrita a fojas 237 que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 32, y se declara que no es procedente dicha declaración de inadmisibilidad.

Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin que el mismo tribunal que conoció del presente recurso proceda a emitir pronunciamiento sobre el fondo.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada, teniendo presente las siguientes consideraciones:

1°– Que según el artículo 54 de la Ley N° 19.880, planteada una reclamación ante la Administración, se suspenderá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Éste sólo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve, o en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso el plazo para emitir pronunciamiento;

2°– Que como puede advertirse esa norma no distingue si su alcance dice relación con toda acción jurisdiccional o si ha de exceptuarse la acción de carácter constitucional prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Por tal razón el disidente no advierte motivo legal que autorice a entender que cuando se trata del recurso de protección dicho precepto no pueda ser aplicado.

En consecuencia, habiendo ejercido el interesado un arbitrio de reclamación previsto expresamente en la ley, debe entenderse que el término para oponer la acción constitucional se contará, nuevamente, desde la conclusión de dicha vía impugnación administrativa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda y del voto disidente su autor.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y Sr. Haroldo Brito. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señor Pierry y señor Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 29 de diciembre de 2009.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

N°7618–2009