Errores formales pueden ser corregidos en el recurso de reclamación dentro del procedimiento administrativo de registro de marca

Así lo ha resuelto el Tribunal de Propiedad Industrial (TDPI) en recientes sentencias de fecha 16 de noviembre de 2011 (roles 1609-2011 y 1611-2011), cuando ambas salas de dicho tribunal acogieron por unanimidad los recursos de apelación presentados en contra de resoluciones dictadas por el Director Nacional de INAPI. Con posterioridad el TDPI ha seguido aplicando invariablmente esta tesis a casos análogos.


Para entender la problemática involucrada se transcribe a continuación el inciso primero del art. 22 LPI.

Art. 22.- Presentada una solicitud, el Conservador de Marcas verificará que se haya cumplido con las formalidades exigidas para la validez de la presentación. Si en este examen formal el Conservador de Marcas detectare algún error u omisión, apercibirá al interesado para que realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no mediar la corrección dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por abandonada. De la resolución que declara abandonada la solicitud, se podrá reclamar ante el Jefe del Departamento de acuerdo a las normas generales. De no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.

Conforme lo dispone dicho art. 22 LPI, si el solicitante no cumple con una observación formal dictada por INAPI, la solicitud se declara abandonada por el Conservador de Marcas, resolución en contra de la cual procede el recurso de reclamación ante el Director Nacional de INAPI.

En los precedentes objeto de este comentario, el Director Nacional de INAPI decidió rechazar los recursos de reclamación interpuestos, no obstante que los defectos formales habían sido subsanados en los respectivos recursos, estimando que la única oportunidad para practicar las correcciones de forma era dentro del plazo de 30 días establecido en la ley.

La tesis expuesta por el TDPI sin duda es la correcta a nuestro juicio. En efecto, el propio texto del art. 22 LPI dispone, al tratar del recurso de reclamación, que “de no mediar la corrección o no aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada". Si bien es cierto que el plazo de 30 días contemplado en dicho art. 22 LPI es legal y por tanto improrrogable, el mismo precepto establece una nueva oportunidad o estadio procesal adicional para cumplir la observación, que es en el mismo recurso de reclamación. Por tanto, cuando se practica la corrección conjuntamente con el recurso, no se está cumpliendo tardíamente con la observación de forma, sino de manera oportuna en el segundo momento procesal que la propia ley permite expresamente.




Marcos Morales Andrade
DerechoMarcario.CL

Se transcribe a continuación una de las mencionadas sentencias del TDPI.




A fojas 1, se solicito el registro de la marca denominativa “BEYOND RAW” por GENERAL NUTRITION INVESTMENT COMPANY, para distinguir suplementos nutricionales y suplementos dietéticas, clase 5.

A fojas 26, en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 22 inciso 1° de la Ley 19.039, el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por resolución de fecha primero de julio del año dos mil once, declaro; Vistos: “No habiéndose cumplido con las observaciones en los términos requeridos y habiéndose realizado los apercibimientos de acuerdo del articulo 22 inciso 1° de la Ley 19.039, téngase por abandonada la solicitud y archívese”.

Que, a fojas 35 el solicitante presento un recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de fecha 29 de agosto del año dos mil once, que resolvió el rechazo a la reclamación presentada por la que intentaba impugnar la resolución que declaro abandonada la solicitud, atendido a que no se aclaro en su oportunidad la cobertura pedida en autos.

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO: Que, dicha causal de rechazo dice relación con que, si en el examen formal del Conservador de Marcas se detectara algún error u omisión, se apercibirá al interesado para que realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro del termino de 30 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no mediar la corrección dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por abandonada;

SEGUNDO: Que, a juicio de estos sentenciadores, debe sobre todo atenderse a la finalidad de la norma fundante del rechazo, la que no puede ser otra que evitar la concreción de errores formales en la presentación sin que exita interes de terceros comprometidos en este momento procesal, por lo que, a todo evento, debe primar la correccion de los errores por sobre el rechazo de la solicitud.


TERCERO: Que, de la lectura de la parte final del inciso primero del articulo 22 de la Ley del ramo, se aprecia claramente la frase inicial “de no mediar la corrección”, lo que indica la posibilidad del solicitante de corregir los errores formales y cumplir lo requerido por vía del recurso en comento,

CUARTO: Que, habiéndose subsanado la observación presentada, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto a fojas 7,

Por lo tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 bis B), 20 letras f) y h), y 22 de la Ley de Propiedad Industrial, se revoca la resolución apelada y se resuelve que corresponde aceptar a tramitación la solicitud de autos,

Déjese constancia que procede la devolución el apelante de la suma consignada para la interposición del recurso,

Devuélvanse a los autos,

Rol TPI N° 1609-2011

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A fojas 26, en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 22 inciso 1° de la Ley 19.039, el Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por resolución de fecha primero de julio del año dos mil once, declaro; Vistos: “No habiéndose cumplido con las observaciones en los términos requeridos y habiéndose realizado los apercibimientos de acuerdo del articulo 22 inciso 1° de la Ley 19.039, téngase por abandonada la solicitud y archívese”.

Que, a fojas 35 el solicitante presento un recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de fecha 29 de agosto del año dos mil once, que resolvió el rechazo a la reclamación presentada por la que intentaba impugnar la resolución que declaro abandonada la solicitud, atendido a que no se aclaro en su oportunidad la cobertura pedida en autos.

Con lo relacionado y considerando,

PRIMERO: Que, dicha causal de rechazo dice relación con que, si en el examen formal del Conservador de Marcas se detectara algún error u omisión, se apercibirá al interesado para que realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro del termino de 30 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no mediar la corrección dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por abandonada;

SEGUNDO: Que, a juicio de estos sentenciadores, debe sobre todo atenderse a la finalidad de la norma fundante del rechazo, la que no puede ser otra que evitar la concreción de errores formales en la presentación sin que exita interes de terceros comprometidos en este momento procesal, por lo que, a todo evento, debe primar la correccion de los errores por sobre el rechazo de la solicitud.

TERCERO: Que, de la lectura de la parte final del inciso primero del articulo 22 de la Ley del ramo, se aprecia claramente la frase inicial “de no mediar la corrección”, lo que indica la posibilidad del solicitante de corregir los errores formales y cumplir lo requerido por vía del recurso en comento.

CUARTO: Que, habiéndose subsanado por la solicitante en el primer otrosí de su presentacion de fojas 32 la observación formulada, corresponde acoger el recurso de apelación subsidiario interpuesto a fojas 35.

Por lo tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 bis B)y 22 letras fde la Ley de Propiedad Industrial, se revoca la resolución apelada de fecha veintinueve de agsoto del año dos mil once, escrita a fojas 33 de autos y se declara a su lugar que se acepte a tramitación la solicitud en la cobertura descrita en el primer otrosí de la presentación a fojas 32.

Déjese constancia que procede la devolución el apelante de la suma consignada para la interposición del recurso,
Devuélvanse a los autos,

Rol TPI N° 1611-2011