La acción de revocación ordinaria de nombre de dominio de Internet


Columna publicada en El Mercurio Legal
Martes 20 de enero de 2015

A poco más de un año de la entrada en vigor del nuevo sistema de registro de nombres de dominio .CL resulta apropiado analizar, desde una perspectiva interpretativa, algunos elementos relevantes del actual mecanismo de resolución de conflictos generados por nombres de dominio. Dicho sistema, aprobado por el pleno del Consejo Nacional de Nombres de Dominio y Números IP, está contenido en los documentos normativos denominados “Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL” y “Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL”. Entre otras modificaciones, el nuevo sistema establece el registro inmediato del nombre de dominio al momento del pago de la tarifa, terminando con el anterior esquema de solicitudes múltiples de asignación, y contempla un mecanismo de “revocación” (cancelación) de inscripción de nombres de dominio en caso de afectación a terceros. Si bien en parte heredero de su predecesor, el nuevo mecanismo de resolución de controversias consagra en rigor dos nuevas acciones que inciden tanto en la gama de las pretensiones que pueden ser formuladas, como en la estabilidad de los derechos de los asignatarios de nombres de dominio, cuyos reales alcances han pasado hasta ahora algo inadvertidos.

Por de pronto, la Reglamentación establece una doble tipología de acción de revocación, dependiendo de la oportunidad en que la correspondiente “solicitud” de revocación es formulada, esto es, si antes o después de los 30 días siguientes a la fecha de publicación del registro de un nuevo nombre de dominio. En el primer caso, que proponemos denominar revocación “ordinaria”, la acción debe sustentarse en un interés preferente (regla 19 de la Reglamentación), mientras que cuando la solicitud se formula después del referido plazo, la acción correspondiente —llamémosla revocación “extraordinaria”— no está limitada por un plazo expreso y debe sustentarse en el carácter “abusivo” del nombre de dominio objetado (regla 20 de la Reglamentación).

Nos referiremos, por ahora, a la llamada revocación “ordinaria”, esto es, aquella cuya pretensión debe sustentarse en un interés preferente. A diferencia del sistema predecesor que exigía la afectación a un derecho adquirido, la acción de revocación ordinaria debe sustentarse en un requisito normativo que puede considerarse integrante del catálogo de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, cuyo contenido puede ir precisándose conforme al desarrollo jurídico y social. Ciertamente un derecho sujetivo es a la vez un interés desde el punto de vista jurídico, pero no necesariamente a la inversa. Así, por ejemplo, el usuario de una marca no registrada carece de un derecho sobre el signo que es usado de hecho sin previo registro y por tanto no puede sustentar su pretensión jurídica de revocación de nombre de dominio en un derecho subjetivo, lo que no significa que su posición con respecto al signo extrarregistral esté desprotegida por el derecho objetivo, desde que éste lo faculta para oponerse o demandar la nulidad del registro de ese signo contra terceros, siempre que se refiera a productos o servicios idénticos o similares. Se trataría entonces de una hipótesis de interés jurídico y no de derecho subjetivo.

Aunque parezca obvio, y puesto que el sentido y alcance del elemento “interés” tiene aplicación en un litigio, ha de tratarse de un interés jurídico, descartándose prima facie otros posibles intereses de diversa naturaleza, tales como los intereses afectivos o emocionales, salvo que ostenten relevancia jurídica. En todo caso, el interés jurídico no debe confundirse o desprenderse del solo ejercicio de la acción de revocación, ya que de otro modo la exigencia en análisis carecería de sentido y resultaría inoperante, siendo menester que el referido interés sea independiente y preexistente al ejercicio de la acción.

Adicionalmente, el interés que sustenta la acción de revocación ha de ser necesariamente legítimo, puesto que de otro modo la pretensión no podría ser atendida, y ha de tratarse también de un interés individual, ya que tal es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, siendo los intereses colectivos tutelados excepcionalmente a través de acciones populares expresamente consagradas por la ley. Y también deberá ser un interés pertinente, esto es, que diga relación con el nombre de dominio que es objeto de la acción, de manera que en definitiva el interés deberá recaer en un nombre, denominación, signo, marca u otra designación que esté referido en el nombre de dominio disputado, sea por reproducción, inclusión o alusión en éste.

De lo expuesto hasta aquí concluimos entonces que, para los efectos de la acción de revocación ordinaria, el interés exigido por la Reglamentación consiste en cualquier derecho o posición jurídica legítima con respecto a un bien referido en un nombre de dominio.

A la vez, junto a los postulados asumidos, existe una norma cuya pertinencia resulta ineludible en el análisis que nos ocupa, a saber, la regla 14 de la Reglamentación, conforme a la cual “Será de responsabilidad exclusiva del titular del registro que su inscripción no contraríe las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros”. De este modo, sostenemos que existen dos causales de revocación ordinaria de nombre de dominio: una causal específica consistente en la afectación a cualquiera de los intereses mencionados en la citada regla 14 de la Reglamentación, y una causal genérica que requiere la existencia de un interés jurídico de cualquier tipo con respecto a un bien referido en un nombre de dominio.

Desde el punto de vista del asignatario del nombre de dominio, se presentan también varios aspectos que es necesario abordar. Desde ya, y puesto que se trata de resolver un conflicto de intereses, todo lo dicho anteriormente a propósito del “interés” como elemento de la pretensión de revocación ordinaria es igualmente aplicable a la situación jurídica del asignatario demandado, quien no requiere acreditar necesariamente la existencia de un “derecho” a su favor.

Acto seguido, surge la interrogante de si el demandado detenta o no un interés jurídico por el solo hecho de ser asignatario del nombre de dominio. La respuesta ha de ser negativa, ya que lo contrario implicaría aceptar la concurrencia per se de dicho interés, desnaturalizándose este elemento con un sentido único y aplicable por igual en cualquier caso, puesto que el derecho del asignatario con respecto al nombre de dominio —analizado objetivamente y en abstracto como derecho personal frente a la entidad registradora— es el mismo para todos los asignatarios de nombres de dominio. En consecuencia, y al igual que lo dicho en relación al titular de la acción de revocación ordinaria, cuyo interés no debe confundirse con el solo ejercicio de la acción, el interés del asignatario no puede tampoco asimilarse ni agotarse en su calidad de tal. Lo que le da contenido y especificidad a su interés en cada caso concreto, en términos de poder confrontarlo con el interés invocado por el demandante de revocación, es entonces cualquier derecho o posición jurídica legítima con respecto a un bien referido en el nombre de dominio.

Adicionalmente, como una exigencia expresa de la Reglamentación, el interés sobre el que se erige la pretensión de revocación ordinaria ha de ser además “preferente”. Convengamos en que tal requisito únicamente cobrará sentido allí donde confluyan dos o más intereses, pues sólo en tales supuestos será necesario determinar cuál de ellos ha de privilegiarse a efectos jurídicos, habiendo cabida aquí para diversos elementos analíticos, como la notoriedad de un signo, los ámbitos de actividades de las partes, el elemento cronológico, etc. Pero ante la ausencia de intereses contrapuestos, sea porque el demandado no acredita un interés o bien sea porque éste no reviste las exigencias antes anotadas de ser jurídico, legítimo y pertinente, la pretensión de revocación ordinaria, suponiendo que reúna los requisitos aquí analizados, se verá satisfecha únicamente por la concurrencia del interés del demandante, siendo inoperante y por lo mismo no exigible en tales supuestos la anotada característica de preferente.

En cualquier caso, el interés del asignatario demandado puede ser anterior o posterior al registro del nombre de dominio, puesto que la norma no hace distinciones a este respecto. El solo uso de un nombre de dominio como sitio web puede dar lugar a una situación de hecho en la cual el contenido (SLD) del nombre de dominio constituya su medio de identificación en la red Internet. Y en tales supuestos corresponderá decidir en cada caso concreto cuál interés es preferente entre las partes en conflicto, siendo el elemento cronológico uno de tantos otros criterios a aplicar.

Por razones de extensión, la revocación extraordinaria de nombre de dominio será analizada en una próxima columna.

Marcos Morales A.